sábado, 12 de enero de 2008

Prescripción Enfermera

PROYECTO DE ORDEN DEL MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO POR LA QUE SE DESARROLLA LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA DE LA LEY 29/2006, DE 26 DE JULIO, DE GARANTÍAS Y USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece en el artículo 77 como únicos profesionales sanitarios con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos a los médicos y odontólogos. Si bien, en su disposición adicional duodécima, dispone que el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el fin de facilitar la labor de los profesionales sanitarios que no pueden prescribir medicamentos, establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamiento. En el ámbito de las profesiones sanitarias son crecientes los espacios competenciales compartidos y el funcionamiento del trabajo en equipo requiere la colaboración entre profesionales en organizaciones crecientemente multidisciplinares que evolucionen de forma cooperativa y transparente. La cooperación multidisciplinar es uno de los principios básicos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que determina que las actuaciones sanitarias dentro de los equipos de profesionales se articularán atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas.
En los equipos de profesionales sanitarios, los profesionales de enfermería desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades y que el ejercicio de la práctica enfermera implica necesariamente la utilización, bajo distintas modalidades, de medicamentos y productos sanitarios.
Asimismo, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en el artículo 7.2.d) determina que los podólogos son diplomados universitarios facultados para el diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina.
Teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes, y en cumplimiento de las disposiciones legales, se adopta esta disposición, desde el reconocimiento del interés para el sistema sanitario de las actuaciones de todos los profesionales sanitarios, y el respeto de sus competencias y actividad, que permanecen inalteradas con la entrada en vigor de la Ley 29/2006 de 26 de julio.
Por otra parte, la actualización de las condiciones de dispensación de los medicamentos a las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 29/2006, de 26 de julio y su adaptación a lo dispuesto en la presente norma, hace necesaria la modificación de la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, de 7 de noviembre de 1985, por la que se determinan los grupos terapéuticos de dispensación con o sin receta.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1.

1. Los podólogos, capacitados legalmente para el diagnostico y tratamiento de las afecciones de los pies, en el ejercicio de su profesión, podrán usar y en su caso autorizar en su centro sanitario los medicamentos que se especifican en el Anexo I. La adición de otros medicamentos en este Anexo, se podrá establecer por las administraciones competentes de acuerdo con protocolos específicos autorizados.
2. Los medicamentos mencionados en el apartado anterior podrán estar disponibles en el depósito de medicamentos del centro, dependiente de una oficina de farmacia, ateniéndose a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y se regirán por lo dispuesto por las autoridades sanitarias competentes.
3. Los podólogos en su práctica profesional, podrán indicar la utilización de los medicamentos no sometidos a prescripción médica de los incluidos en el Anexo I, en la correspondiente orden de dispensación podológica.
4. Las condiciones y requisitos específicos para el desarrollo de lo dispuesto en los apartados anteriores, serán establecidas en el ámbito de las Comunidades Autónomas por las autoridades competentes.

Artículo 2.

1. Los profesionales de enfermería, podrán indicar y en su caso autorizar los productos sanitarios relacionados en el anexo II, en la correspondiente orden de dispensación o entrega.
2. Los profesionales de enfermería, en el ejercicio de su profesión, podrán usar o en su caso, autorizar el uso de medicamentos en los siguientes supuestos:
2.1 En el marco de los principios de atención integral de salud y para la continuidad asistencial:
a) En aplicación de protocolos institucionales de elaboración conjunta y en planes de cuidados estandarizados, autorizados por las autoridades sanitarias competentes.
b) En el seguimiento protocolizado de los tratamientos que se establezcan con base en una prescripción médica individualizada.
2.2 Los medicamentos no sometidos a prescripción médica relacionados en el Anexo III, en aplicación de protocolos normalizados para su uso racional, en la correspondiente orden de dispensación.

Disposición derogatoria única.-

Se deroga la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, de 7 de noviembre de 1985 por la que se determinan los medicamentos de utilización en medicina humana que han de dispensarse con o sin receta, excepto los apartados Primero y Segundo b).

Disposición final primera. Aplicación en el Sistema Nacional de Salud

La aplicación en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de la orden de dispensación, o en su caso entrega, prevista en los apartados 1 y 2.2. del articulo 2 de la presente orden, estará condicionada al desarrollo reglamentario de lo previsto en el artículo 77 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de 7
de noviembre de 1985
Se modifica el apartado Segundo b) de la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de 7 de noviembre de 1985 añadiendo un segundo párrafo con la siguiente redacción:
“Las fórmulas magistrales y preparados oficinales de utilización específica en podología no serán de obligada prescripción en receta médica y su dispensación por las oficinas de farmacia se realizará ante la presentación de la orden podológica”.

Disposición final tercera Título competencial

La presente Orden se dicta en cumplimiento de lo preceptuado por la disposición adicional duodécima de la Ley 29/2006, de 26 de julio, y al amparo de la competencia estatal en materia de legislación sobre los productos farmacéuticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª y 16 de la Constitución.

Disposición final cuarta - Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid,

EL MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO

ANEXO I
a) Medicamentos incluidos en los siguientes grupos terapéuticos:
A: Aparato Digestivo y metabolismo
A02B Antiulcerosos
Los medicamentos de este grupo serán determinados por las autoridades sanitarias competentes
de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de
esta orden.
D: Terapia Dermatológica
D01A Antifúngicos dermatológicos
D01B Terbinafina
D02 Emolientes y protectores dermatológicos
D03 Cicatrizantes y enzimas proteolíticos
D04 Antipruriginosos, (incluyendo antihistamínicos, anestésicos)
D06 Antibióticos y quimioterápicos para uso dermatológico
D07 Corticosteroides tópicos
D08 Antisépticos y desinfectantes
D09A Apósitos medicamentosos
D11 Otros dermatológicos: antihidróticos, callicidas, antiverrugas
H: Terapia hormonal
H02AB Glucocorticoides para infiltraciones (una sola aplicación)
J: Antiinfecciosos sistémicos
Los medicamentos de este grupo serán determinados por las autoridades competentes de las
Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de esta
orden
M: Sistema Músculo esquelético
M01A Antiinflamatorios y antirreumáticos por vía oral: Ibuprofeno, diclofenaco,
aceclofenaco, naproxeno
M02A Preparados tópicos para dolores musculares y articulares
N: Sistema Nervioso
N01B: Anestésicos locales
N02B: Analgésicos y antipiréticos (no opiáceos)
b) Fórmulas magistrales y preparados oficinales de utilización específica en podología
c) Medicación de urgencia: Estos medicamentos serán determinados por las Comunidades
Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta orden

ANEXO II
1. Algodones
2. Gasas
3. Vendas.
4. Esparadrapos
5. Apósitos.
6. Parches oculares
7. Tejidos elásticos destinados a la protección o reducción de lesiones o malformaciones
internas.
8. Duchas vaginales, irrigadores y accesorios para irrigación
9. Cánulas rectales y vaginales.
10. Bragueros y suspensorios.
11. Absorbentes para la incontinencia urinaria.
12. Otros sistemas para incontinencia.
13. Aparatos de inhalación (inhaladores, cámaras de inhalación, insufladores).
14. Sondas
15. Bolsas recogida de orina.
16. Colectores de pene y accesorios.
17. Bolsas de colostomía
18. Bolsas de ileostomía
19. Bolsas de urostomía.
20. Accesorios de ostomía
21. Apósitos de ostomía.
22. Sistemas de irrigación ostomía y accesorios.
23. Sistemas de colostomía continente.
24. Cánulas de traqueotomía y laringectomía.
25. Otros según determinen las autoridades sanitarias competentes

ANEXO III
Medicamentos incluidos en los grupos terapéuticos de la siguiente relación:
A01A Estomatológicos (excepto antifúngicos para tratamiento oral local)
A02A Antiácidos
A06A Laxantes
A07B Absorbentes intestinales
A07C Fórmulas para rehidratación oral
A07D Inhibidores de la motilidad intestinal
A07F Microorganismos antidiarreicos
A11A y A11B: Polivitáminicos
D02 Emolientes y protectores
D03 Cicatrizantes y enzimas proteolíticos
D04 Antipruriginosos (incluyendo antihistamínicos, anestésicos)
D08 Antisépticos y desinfectantes
D09 Apósitos medicamentosos
M01A Antiinflamatorios y antirreumáticos por vía oral: Ibuprofeno 100,200 y 400 mg
M02A Preparados tópicos para dolores musculares y articulares
N02B Analgésicos y antipiréticos: acido acetilsalicílico, paracetamol
N07BA Fármacos usados en dependencia a nicotina: sólo medicamentos cuyo principio
activo sea nicotina
P03 Ectoparasiticidas
R02A Preparados faringeos
R05CA Expectorantes
S02DC Otológicos: reblandecedores de cerumen

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